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1 - El artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales define como riesgo laboral:
Cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
Aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
Todas aquellas características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.