1 - ¿Qué criterio determina que un contrato de servicios celebrado por una Administración Pública Local tenga carácter administrativo?
Siempre tienen carácter administrativo.
Generalmente tienen carácter administrativo, salvo algunas excepciones.
Solo tienen carácter administrativo si su importe supera un determinado umbral económico.
2 - ¿Qué característica principal define a los "contratos especiales" de las Administraciones Públicas Locales con naturaleza administrativa?
Se rigen por normas de derecho privado, aunque sean celebrados por entidades públicas.
Están declarados como tales por una ley y su objeto es distinto a los contratos administrativos típicos, vinculándose al giro o tráfico específico de la administración o satisfaciendo una finalidad pública propia.
Su objeto coincide con alguno de los contratos administrativos típicos (obras, suministro, servicios, etc.).
3 - ¿Qué implicación tiene para un contrato de una Entidad Local estar sujeto a regulación armonizada en cuanto a su clasificación administrativa?
Se considera un tipo de contrato excluido de la LCSP.
Se clasifica automáticamente como contrato privado.
Tiene carácter administrativo.
4 - ¿Qué deben tener en cuenta las Administraciones Públicas Locales al celebrar cualquier tipo de contrato, además de la clasificación general establecida en la LCSP?
La opinión de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
Las especialidades que recoge la Disposición Adicional Segunda de la LCSP en cuanto a la competencia para contratar de las Entidades Locales.
Las directrices específicas de la Unión Europea en materia de contratación.
5 - ¿Qué tipo de régimen jurídico especial se aplica a los contratos que tienen por objeto servicios financieros, creación artística y literaria, espectáculos y suscripción a publicaciones periódicas y bases de datos?
Su preparación y adjudicación se rigen por el derecho administrativo, mientras que sus efectos y extinción lo hacen por el derecho privado, con excepciones para los contratos SARA.
Se consideran contratos administrativos a todos los efectos.
Se rigen íntegramente por el derecho privado.
6 - ¿Cuál es la principal diferencia en el régimen jurídico aplicable entre los contratos administrativos y los contratos privados celebrados por las Administraciones Públicas Locales?
No existe una diferencia significativa en el régimen jurídico aplicable.
Los contratos administrativos están íntegramente sometidos a la normativa sobre contratación pública, mientras que los privados solo lo están parcialmente en cuanto a preparación y adjudicación.
Los contratos administrativos se rigen por el derecho privado, y los privados por el derecho administrativo.
7 - ¿En qué orden de prelación se rigen los contratos administrativos en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción?
Derecho privado, derecho administrativo supletorio y, en primer lugar, la LCSP y sus disposiciones de desarrollo.
La LCSP y disposiciones de desarrollo, supletoriamente otras normas de derecho administrativo pertinentes y, en último lugar, el derecho privado.
Normas específicas del contrato, LCSP y disposiciones de desarrollo, y supletoriamente el derecho administrativo o privado según corresponda.
8 - ¿Qué orden jurisdiccional es competente para resolver las controversias relativas a la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas?
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo.