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1 - Según el artículo 4 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, constituye discriminación directa por razón de sexo:
La situación en que se encuentra una persona a cualquier comportamiento verbal, no verbal y físico de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la imagen de otra persona.
La situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Cualquier tipo de trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad o la paternidad.
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