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1 - Según el Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin y estará excluido de esta definición:
Complementos para las vías respiratorias (mascarillas, máscaras, etc.).
Refuerzos para extremidades inferiores (calzado de seguridad con puntera reforzada frente a riesgos eléctricos, plantillas de seguridad, etc.).
Accesorios para taponar el aparato auditivo (orejeras, tapones, etc.).
La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.