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1 - La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en el artículo 4. 2º establece:
Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, en el caso de los puestos de oficina no será necesario evaluar el riesgo laboral porque no existe.
Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, en el caso de los puestos de conductores no será necesario evaluar el riesgo laboral porque no existe.
Se entenderá por «riesgo laboral» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.