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1 - En virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el procedimiento de revisión de oficio se hubiera iniciado a solicitud de interesado, transcurridos seis meses desde su inicio sin haber recaído resolución:
Se producirá la caducidad del procedimiento.
Se podrá entender desestimada la solicitud.
Se producirá la suspensión de los plazos de resolución.
No se podrá volver a solicitar la revisión en los cuatros años siguientes.