1 - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 párrafo tercero de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación a los órganos colegiados:
Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
La convocatoria de las sesiones será siempre necesaria e imprescindible.
Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan la mayoría simple de sus miembros.
Los órganos colegiados solo podrán celebrar sesiones cuando el Presidente las haya convocado con al menos dos días hábiles de antelación.