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1 - Conforme al artículo 141 de la Constitución Española de 1978, cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada:
Por las correspondientes Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
Por el Congreso de los Diputados, previo informe favorable de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
Por el Gobierno de España, a petición de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que correspondan y previo dictamen favorable del Consejo de Estado.