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1 - El artículo 16.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indica textualmente que en todo caso se considera contrato de suministros:
Prestaciones de hacer consistentes, en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o servicio, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el suministro de forma sucesiva y por precio unitario.
Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, incluidos los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida.
Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
Los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes inmuebles.