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1 - Según el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros:
Con los que guarde conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar el procedimiento completo.
Con los que guarde identidad sustantiva y normativa, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Con los que guarde identidad material y competencial, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar el procedimiento completo.
Con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.