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1 - La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en relación con la suplencia que:
Los titulares de los órganos administrativos no podrán ser suplidos temporalmente en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez será necesaria su publicación.
En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia no es necesario hacer constar esta circunstancia.