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1 - De conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal será castigado el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice interviniere con posterioridad a su ejecución:
Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio, con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento, con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento, con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Ocultando, ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura cuando el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas, con pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.