Las respuestas de la IA pueden contener errores.
1 - Señale la respuesta correcta. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres constituye:
Acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad, exclusivamente, de una mujer, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado, exclusivamente, en función del sexo femenino, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.