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1 - De acuerdo con el art. 58 de la LPACAP, la denuncia podrá dar lugar a:
La iniciación de oficio del procedimiento administrativo.
La iniciación del procedimiento administrativo a solicitud de persona interesada.
Nunca dará lugar a la iniciación del procedimiento administrativo.
La iniciación de oficio del procedimiento, otorgando al denunciante la condición de interesado.