El Servicio Riojano de Salud, convoca licitación con arreglo a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de acuerdo con lo indicado a continuación:
Con fecha 13 de marzo de 2026 (viernes), se dicta la resolución de adjudicación del Lote 2, a favor de la empresa CARPANTA, SA., que reúne todos los requisitos establecidos en los pliegos base de la licitación. El Lote 1, queda desierto.
Dicha resolución se notifica y se publica en el Perfil del Contratante con fecha 16 de marzo de 2026 (lunes).
En este supuesto se actúa ejercitando una competencia delegada por el superior jerárquico, la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, sin haberse percatado que dicha delegación fue revocada el 2 de enero de 2026 (viernes). Posteriormente la empresa CARPANTA, S.A, formalizado el contrato, presenta un escrito en el registro del Servicio Riojano de Salud, solicitando sea rectificado un error en la cuantía consignada en el contrato, puesto que el importe no coincidía con el de la resolución de adjudicación.
Con motivo de la tramitación de esta solicitud, la Administración advierte el vicio de incompetencia de la resolución de adjudicación mencionada anteriormente, por lo que se inicia un expediente de declaración de lesividad de actos anulables de oficio el 4 de mayo de 2026 (lunes) y, previa audiencia de los interesados, decide declararla lesiva para el interés público el 25 de noviembre de 2026 (miércoles) para, posteriormente, impugnarla ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El Tribunal da traslado del escrito presentado por la Administración a los interesados para que contesten al mismo, lo cual realiza la empresa CARPANTA, S.A., en plazo alegando, por un lado, que la resolución de adjudicación no era lesiva para el interés público y podría haber sido convalidada y, por otro lado, que no había sido recabado por la Administración el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.