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1 - Según el art. 177 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general:
No serán ejecutivos, hasta que no transcurra el plazo de diez días siguientes desde su adopción para la presentación de las reclamaciones que contra ellos se promovieran.
Serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los diez días siguientes a la presentación, entendiéndose no presentadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.