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1 - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado:
Sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, sin que, en ningún caso, los Estados miembros puedan hacerlo en tales ámbitos de competencia exclusiva de la Unión.
Sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, solo los podrán adoptar en la medida en que la Unión no los haya adoptado.
Sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión, o para aplicar actos de la Unión.
La Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito, si bien los actos de la Unión deberán respetar la legislación nacional de los Estados miembros.