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1 - Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Respecto a la suplencia, señale la opción INCORRECTA.
En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
Para que tenga validez la suplencia es necesaria su publicación y no implicará alteración de la competencia.